Por Eros Ortega Ramos*
Con la finalidad de que la violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones, sea catalogada como causa “especialmente grave de responsabilidad”, por unanimidad del pleno del Consejo Universitario de la máxima casa de estudios de este país, se aprobó en sesión extraordinaria como causa legítima de expulsión definitiva. En referencia a aquellas causas especialmente graves de responsabilidad, se modificaron los artículos 95 y 99 de su Estatuto General, adicionando la fracción VII al artículo 95, en el cual se establece lo siguiente: “VII.- La comisión de cualquier acto de violencia y en particular de violencia de género que vulnere o limite los derechos humanos y la integridad de las personas que forman parte de la comunidad universitaria” (GacetaUNAM, 13/II/20). En otras palabras; toda persona que incurra en cualquier acto tipificado como violencia de género podrá ser expulsada de la UNAM.
La medida fue implementada debido a las crecientes denuncias de acoso y hostigamiento sexual por parte del alumnado de la universidad hacia profesores que laboran en el lugar. ¿Pero qué es en sí el acoso y el hostigamiento sexual? Veamos a grandes rasgos de qué se trata:
De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), implementada en el 2007, existen dos tipos de comportamientos que comúnmente padece la víctima al sufrir violencia sexual; el hostigamiento y el acoso sexual. El primero hace referencia al ejercicio del poder, expresado en conductas físicas, verbales o ambas relacionadas con una connotación lasciva de la sexualidad, dentro de una relación de subordinación por parte del agresor hacia la víctima en los ámbitos escolar y/o laboral. El segundo hace referencia a un abusivo ejercicio de poder hacia la víctima por parte de pares, mismo que conlleva a un estado de riesgo e indefensión hacia ésta (LGAMVLV, 2007).
Enfocándonos al acoso sexual, que es una de las principales manifestaciones de este tipo de violencia por la cual los movimientos feministas actuales exigen su penalización, la antropóloga mexicana Marta Lamas Encabo, en su libro “Acoso: ¿Denuncia legítima o victimización?, se echa un excelso clavado en la historia y retrocede unos cuantos siglos para tratar de encontrar la génesis del término:
El término acoso viene del latín (ad, a, y cursare, correr) y aparece, según el Nuevo Tesoro Lexicográfico de la Lengua Española, por primera vez en 1721, en el diccionario de Raphael Bluteau. Sin embargo, el término sólo se nombra en el índice del diccionario, sin hacer definición alguna. Hasta 1852, en el Gran diccionario de la lengua española de Adolfo de Castro, se define como
<> También dirá que acoso es lo mismo que acosamiento y que acosador/dora es la persona que acosa. Igualmente señalará que de modo metafórico <> (Lamas, 2018: 95).
Siguiendo con la autora:
En el Diccionario de la lengua española, desde 1936 hasta la versión electrónica de 2014, las definiciones permanecen iguales: Acosamiento. Acción y efecto de acosar. Acosar. Perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona || 2. Hacer correr al caballo. || 3. Fig. Perseguir, fatigar, importunar a alguno con molestias o trabajos. Acosador/ra. Adj. Que acosa. Acosadamente. Adv. m. Con acosamiento. Tenemos, pues, que acosar es apremiar de forma insistente a alguien con molestias, perseguir o importunar a una persona con molestias, trabajos o requerimientos (Lamas, 2018: 95-96).
Estas últimas líneas de la cita anteriormente referida me parecen primordiales para entender las características fundamentales que deben de cumplirse si es que se quiere clasificar a determinado suceso como acoso: insistir, perseguir e importunar. Menciono esto porque es necesario que se tenga presente que, para poder hablar de acoso sexual, tiene que existir la variable de reiteración en el acto, entendida en cualquiera de sus expresiones; repetir, recalcar, reincidir, ratificar, etc.: “Es imperativo discriminar entre groserías, mala educación o vulgaridad, de lo que son las acciones de hostigamiento, acoso y agresión” (Lamas, 2018: 94). Esto es muy importante para diferenciar al acoso de otras prácticas con connotaciones sexuales, ya sean positivas o negativas, que no necesariamente son acoso. En palabras de Marta Lamas:
El acoso sexual es repugnante, pero no todas las denuncias que se hacen pueden considerarse acoso; algunas nombran <> a usos y costumbres culturales, como el piropo, incluso a prácticas tipo quid pro quo. Hoy en día muchísimas mujeres que denuncian acoso sexual canalizan así el malestar y la indignación que les provocan ciertas prácticas machistas, agresivas o discriminatorias (Lamas, 2018: 09).
El acoso es lo que es, no lo que uno quiere que sea, de ahí que sea tan necesaria su tipificación en un Código Penal, tal y como más adelante lo expondré brevemente, para evitar que cualquier interpretación subjetiva por parte de la persona que asegura sufrirlo, sea clasificada como tal: “Depositar en la subjetividad de las personas lo que constituye el acoso sexual es improcedente, se vea por donde se vea. La subjetividad tiene elementos inconscientes y fantasías, y es imposible responsabilizar a las personas por cuestiones inconscientes: hay que responsabilizarlas por sus actos” (Lamas, 2018: 61). Por eso mismo, tal y como lo dije, es muy importante conocer su tipificación de acuerdo con el Código Penal en el cual esté inscrito, que puede variar, claro está, dependiendo de la entidad
federativa en la cual se encuentre estipulado. Esto nos ayudará con el propósito de no calificar a todo acto que contenga determinada insinuación sexual con acoso necesariamente. Y no se trata de justificar en lo absoluto, sino de clasificar para así clarificar y, si las circunstancias lo ameritan, penalizar:
Los tres delitos <>, <> y <> aparecen juntos en 16 códigos estatales. En 26 entidades aparece el delito de <> y en 22 se define explícitamente el delito de acoso. En Aguascalientes, Nayarit y Nuevo León aparece la figura de <> […] Las definiciones de <> varían y van desde las palabras (quien se exprese verbal o físicamente de manera degradante en relación con la sexualidad de otra persona. Baja California Sur, hasta <> (Chiapas) o <> (Coahuila). Y en las definiciones incluso de homologa acosar a solicitar favores verbalmente, como en el código de Morelos: <>; en el de Nuevo León: <>” (Lamas, 2018: 96-97).
Es un logro titánico el hecho de que este tipo de problemáticas que llevan años perjudicando a la comunidad estudiantil sean exhibidas y sancionadas, con la intención de ser combatidas y, en el mejor de los casos, erradicadas. Pero, hay que tener mucho cuidado de NO catalogar toda acción sospechosa o impertinente como acoso u hostigamiento sexual sin antes saber con claridad su tipificación y sus características principales, de ahí el subtítulo del presente artículo de opinión: “No se trata de justificar, sino de clasificar para así clarificar y, si las circunstancias lo ameritan, penalizar”. Combatamos la violencia sexual, sin caer en la generalización que trae consigo la ira de padecerla. Seamos conscientes de que la subjetividad personal no puede sostener por sí misma una acusación de hostigamiento o acoso, y evitemos así iniciar una “cacería de brujas” hacia los hombres (e inclusive hacia algunas mujeres) que desencadene en injurias, abusos de poder, victimizaciones y guerra entre los sexos.
Gracias por su lectura.
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Correo electrónico: sociologia_uameros@hotmail.com
*El autor es licenciado en Sociología por parte de la Universidad Autónoma Metropolitana y actual estudiante de la Maestría en Estudios Políticos y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México |
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