De Veracruz al mundo
PRESENCIA JURIDICA
Mario Ulises Pereyra Esquivel
2020-09-08 / 19:23:54
ALGUNAS NOCIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La responsabilidad civil por las acciones u omisiones del ser humano se deriva de la vida en sociedad. Para ser sujeto de derechos es necesario respetar las normas de coexistencia social.



La máxima romana “alterum non laedere” no causar daño a otro, es el principio en que se fundamenta la responsabilidad civil, siglos después, Jean Baptiste Henri Lacordaire expresaría en unos de sus múltiples textos: “La libertad consiste en hacer todo aquello que no dañe a otro”; cuando la sanción establecida por la transgresión de éste principio se orienta a la defensa de la colectividad se dice que la responsabilidad es penal para su castigo se tiene la cárcel, las sanciones administrativas o bien la interdicción de derechos.



En tanto que si la sanción consiste en reparar el daño causado mediante el pago de una indemnización, se denomina responsabilidad civil que es el tema que trataremos de abordar.



La responsabilidad civil puede originarse fundamentalmente en dos escenarios diferentes:



a).- Por incumplimiento de un contrato también llamado responsabilidad contractual y,



b).- En un acto de imprudencia, negligencia o impericia, a esta situación se le denomina responsabilidad extracontractual.



La responsabilidad contractual o culpa, consiste en el deber de resarcimiento que la ley impone a quien no cumple con una obligación surgida dentro de una relación contractual previamente contraída. El Código Civil establece en su capítulo correspondiente, que “el deudor que falte al cumplimiento de su obligación, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de éste, fuerza mayor o caso fortuito. De tal modo, el incumplimiento de una obligación, sea de hacer o de no hacer, derivada de un contrato, conlleva responsabilidad, cualquiera que haya sido el motivo por el cual el deudor incumplió.



Solamente quedará eximido si la falta proviene de hechos del propio acreedor, de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias cuya prueba compete al deudor.



La responsabilidad extracontractual, aparece consignada ya en forma muy precisa en los artículos 1382, 1383, y 1384 en el Código de Napoleón o sea en el Código Civil francés del 21 de marzo de 1804, en el cual se inspiraron las legislaciones derivadas del derecho civil francés, entre ellas en formas directa o indirectamente casi todas las latinoamericanas. Sobre la importancia de este código es importante citar las palabras del propio Napoleón, cuando decía: “Mi gloria no es haber ganado cuarenta batallas, cuya memoria la derrota de Waterloo destruirá. Lo que nada destruirá, lo que perdurará eternamente, es mi Código Civil.” Cuánta razón tenía, el tiempo lo ha confirmado.



RESPONSABILIDAD OBJETIVA:



A mediados del siglo XIX empezó a desarrollarse en Inglaterra la teoría de que, bajo determinadas circunstancias, el causante del daño debería responder independientemente de la existencia de culpa o negligencia, sobre todo al operarse maquinarias de reciente creación como la máquina de



vapor, los ferrocarriles, calderas, en otras palabras la revolución industrial, debido al riesgo inherente que representaba la operación de esta maquinaria, por lo que la legislación correspondiente estableció la indemnización tanto pecuniaria como la reparación del daño causado.



Como puede apreciarse, la responsabilidad civil objetiva encuentra fundamento en la necesidad de garantizar una indemnización de los daños y perjuicios causados por actividades de alto riesgo, se canaliza a un solo responsable, es limitada y conlleva un seguro obligatorio u otra garantía financiera. Un ejemplo de ésta sería los riesgos del trabajo para la indemnización de accidentes ocurridos en ocasión o por consecuencia del trabajo.



Sin embargo no en todas las legislaciones se contemplan los principios de proporcionalidad y racionabilidad citados, como ejemplo de lo anterior tenemos la legislación costarricense que al parecer rebasa en todo sentido estos principios en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del consumidor en su artículo 35, que textualmente dice: Régimen de responsabilidad. El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de la culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o del servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Solo se libera a quien demuestre que ha sido ajeno al daño.



Lo representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso los encargados del negocio son corresponsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.



Como puede observarse de su simple lectura, contario a la teoría imperante, este artículo establece responsabilidad solidaria de varios actores incluyendo intermediarios, siendo que por ejemplo, en el caso de los bienes, es costumbre internacional en el comercio canalizar la responsabilidad hacia el fabricante por razones obvias. Por otra parte no prevé la existencia de un seguro u otra garantía financiera ni limita el monto de la indemnización, y desde el punto de vista procesal, invierte la carga de la prueba la que por ser un hecho negativo, resulta aún más difícil.



Podemos decir coloquialmente en este caso no se busca quien me la hizo sino a quien me la pague.



Xalapa, Ver. Septiembre 8 de 2020



* Vicepresidente Sur de Colegiados del Derecho en Defensa de la República A.C. “Todo el Esfuerzo por México”. Sugerencias: 1942mapes@gmail.com mario.ulises.p@hotmaiol.com

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